"De Argentina para el mundo..."



Caricatura de Alfredo Sabat

sábado, 3 de mayo de 2008

ARGENTINA - Los derechos son limitaciones al poder estatal

Los derechos son, indudablemente, limitaciones al poder estatal, pero en razón de ser, antes que eso (ontológicamente) expresiones de la dignidad inherente al ser humano [1]

No los constituye la constitución, sino que los reconoce.

Y el poder no es una mera exigencia organizativa del estado, sino un dínamo que el gobierno debe poner en acción “para el bienestar social”, con sentido instrumental y servicial.

No nos hallamos, entonces, ante una codificación formal de las normas constitucionales que carezca de contenidos sustanciales, o que sean producto de la autolimitación del estado.

Esa codificación responde a otra teleología porque la constitución del estado democrático, acoge los criterios de valor que se inspiran en el personalismo humanista para hacerlo efectivos.

Todo el ordenamiento jurídico queda traspasado, tanto en la estructura de poder como en la relación del poder con la sociedad, por ese sistema de valores, en el que tiene “centralidad” la persona humana.

Desde este techo, la fuerza normativa vinculante y directa de la constitución alcanza su cenit, para abarcar unitariamente a la parte orgánica y a la parte dogmática, y no dejar espacios inmunes en los que su aplicabilidad obligatoria, se frustre o se debilite.

Es interesante efectuar una remisión ilustrativa a la opinión consultiva OC. Nº 8/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dice así: “El concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira, En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el estado de derecho constituye una triada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros.

Aun cuando tal interpretación se encuadra en y desde la perspectiva internacional, es perfectamente posible trasladarla al ámbito interno y, dentro de él, compone una trilogía igual con la fuerza normativa de la constitución: Sistema de derechos, más garantías, más “estado de derecho” (entendido no en sentido formal, sino con un contenido sustancial.

Todo ello en el marco del Estado democrático y de la sociedad democrática, donde el sistema de valores y principios asignan a la constitución, ha las tantas veces mentado contenido sustancial o material.

Nada de esto significa negar que toda constitución, cualquiera sean sus valores, tiene carácter de norma jurídica. Tampoco implica apartarse de la afirmación de l a constitución material – sea que concuerde o no con la escrita, sí la hay – es una realidad organizacional que confiere estructuras y modo de ser esencial a cada estado, y que contiene las decisiones políticas suprema.

La adjudicación de fuerza normativa a la constitución escrita de un estado democrático, es una construcción técnica que busca la mejor manera de transferir a la dimisión sociológica del mundo jurídico (en la constitución material) la realización efectiva de cuanto expresan las normas (y el contenido sustancial) de la constitución escrita.

Reconocer que ésta, en su totalidad, debe cumplirse obligatoriamente por gobernantes y por particulares, que los vincula a ambos, que tiene aplicabilidad directa por sí misma, y que es justiciable, quiere decir tanto como en ningún rincón del ordenamiento jurídico es posible marginar su influencia o prescindir de su contexto. Y, sobre todo significa que sí la constitución no tiene efectividad a través de sus conductas espontaneas de los agentes gubernamentales y de los particulares, su propia fuerza normativa tiene que conducir a movilizar un aparato instrumental garantista para instar a su defensa, o su acatamiento, a su efectividad, o, en último caso, a la sanción o reparación de su transgresión.

El colofón de estas reflexiones nos lo suministra García Pelayo: Por un lado, afirma que la finalidad de la norma no queda al margen de ella, sino inmersa en su contenido. Por otro lado la norma solo tiene vigencia jurídica cuando está incorporada a una conducta real.

En consecuencia, la constitución como norma con fuerza normativa en todo su conjunto, lleva incorporada la finalidad propia del estado democrático, y como solo tiene vigencia (sociológica) cuando hay coincidencia entre la norma y la conducta, hay que impeler y asegurar la aplicabilidad plena y directa de la constitución a través de cuanto mecanismo haga falta, cada vez que las conductas no proporcionen espontáneamente aquella coincidencia entre ella y las normas.

La constitución con fuerza normativa funciona – entonces – en el estado democrático, con ambivalencia – objetiva y subjetiva – En sentido objetivo, las normas de la constitución dan origen y presiden a un ordenamiento jurídico que queda embebido de su núcleo o contenido sustancial. En sentido subjetivo, los derechos, libertades y garantías de su plexo confieren a cada persona status jurídico-político subjetivo que la emplaza en la comunidad estatal de acuerdo a su dignidad.

[1] Cuando Vanossi separa las normas constitucionales en normas de organización y en normas de conducta, sostiene que estas últimas están dirigidas a los particulares pero, a la vez, son normas de competencia negativa o prohibitiva que fija límites a la actividad estatal y, de esa manera, ampara los derechos de los particulares [Jorge Reinaldo Vanossi: “Teoría Constitucional”, T. II, cit., p. ¾]

* El Derecho de la Constitución y su fuerza normativa, de Germán J. Bidart Campos: En el 50º aniversario de la finalización de la Segunda Guerra Mundial (1939-1945) y de la derrota de los totalitarismos nazifascistas Mayo de 1995… Augurio para la paz y para el constitucionalismo democrático.

En la revista Derecho al Día de la Facultad de Derecho de la UBA

Homenaje al Dr. Bidart Campos, por el Dr. Daniel A. Sabsay, a un año de su fallecimiento (15/09/2005)

Acaba de cumplirse un año de la muerte de Germán J. Bidart Campos. El recuerdo es constante y su obra la fuente permanente a la que recurrimos a la hora de dilucidar los temas más variados del Derecho Público.

Sus opiniones suscitan un torrente de doctrina, fundan prácticamente a todas las decisiones judiciales en las que se ventila alguna cuestión de orden constitucional.

Innumerables congresos, seminarios, simposios, no sólo en nuestro país, sino en todo el mundo han sido dedicados a su memoria. Es más, de todo expositor que hemos escuchado en este lapso de tiempo, surge la necesidad de recurrir al pensamiento bidartiano para dar base a su palabra.

Por supuesto que las aulas universitarias son testigos permanentes de la frecuencia en que es citado el gran maestro del derecho constitucional argentino. El impresionante talento de Germán hoy vive en la labor cotidiana a través de la cual se va construyendo el derecho.

Curioso el destino de este hombre, quienes tuvimos el honor de tratarlo cotidianamente recordamos con emoción que él dudaba sobre el valor de la inmensa obra que había realizado. Desde la humildad y la bonhomía que tanto lo caracterizaban se interrogaba con pasión y profundo compromiso sobre el sentido de su esfuerzo. Era exageradamente exigente consigo mismo y conmovedoramente condescendiente con quienes se acercaban en búsqueda de algún apoyo.

Así contribuyó con su titánica labor en la formación de numerosas "camadas" de egresados de las facultades de derecho [2] tanto de universidades públicas como privadas, argentinas y extranjeras.

La sola mención de su nombre es suficiente para que toda persona que actúe en el ámbito de las ciencias jurídicas, recuerde a Germán como a la figura determinante de su carrera o al menos de algún aspecto importante de ella.

Bidart tal vez sin percibirlo, fue en vida un hombre de un dinamismo fuera de serie, que mostró en todo momento una apertura hacia nuevas formas de pensamiento que le permitieron enriquecer la ceración jurídica argentina. Es así como su palabra toma cuerpo a la hora de valorar los contenidos dogmáticos de la constitución, dejando de lado toda cortapisa que a partir de diferentes justificativos pueda resultar una valla a la jusdiciabilidad de los actos de gobierno. Al momento de enhebrar los sistemas nacional e internacional de derechos humanos no se puede sino recurrir a las ideas de Bidart Campos, ya que él como nadie expresó la necesidad de encontrar desde diferentes fuentes los puntos de apoyo que hiciera realidad el pleno reconocimiento de las libertades fundamentales. Son sólo dos ejemplos, la lista sería interminable y el inventario está contenido en las miles de hojas de los 70 libros y más de 3000 artículos producto de su incansable pluma.

Así perdura su prédica que se agranda en el tiempo, y el fenómeno habla por sí solo de lo que significa la trascendencia de una vida y se constituye para los más jóvenes en un ejemplo para sus propias existencias.



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RECORDEMOS:

REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO

Decreto N° 214/2002

Conversión a pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561, y de los depósitos en dichas monedas en el sistema financiero. Relación de cambio. Coeficiente de Estabilización de Referencia. Emisión de un Bono a cargo del Tesoro Nacional para solventar el desequilibrio resultante de la diferencia de cambio que se establece. Suspensión de procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias relacionadas con el Decreto N° 1570/2001, la Ley 25.561, el Decreto N° 71/2002 y el presente Decreto. Modificase la Ley de Entidades Financieras N° 21.526.

Bs. As., 3/2/2002

Art. 17. — A partir de la vigencia del presente Decreto quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo aquí dispuesto. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA estarán facultados, de acuerdo con sus respectivas competencias, para dictar normas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias del presente Decreto.

Art. 18. — La presente medida comenzará a regir a partir de su dictado. **

Art. 19. — Dese cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge L. Remes Lenicov. — Alfredo N. Atanasof. — Ginés M. González García. — José I. De Mendiguren. — Rodolfo Gabrielli. — Carlos F. Ruckauf. — Jorge R. Vanossi. — Graciela M. Giannettasio. — José H. Jaunarena.



** Al dictarse el Decreto 214/2002, estaba vigente la Constitución Nacional y regía la Ley 25.466, sancionada el 29 de Agosto de 2001, que declaraba la “intangibilidad” de los plazos fijos o a la vista, sumado al art. 3º: “La presente ley es de orden público, los derechos derivados para los depositantes y las entidades depositarias de las operaciones comprendidas en el artículo primero de esta ley (25.466), serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el artículo 17 de la Constitución Nacional”

TODOS, quienes estudiaron DERECHO saben que ningún decreto puede superponerse a cualquier ley y que cualquier ley puede ser derogada por “otra” ley y NO es retroactiva a la ley que se deroga, vale decir que rige a partir de haber sido “sancionada”

Dr. JORGE REINALDO VANOSSI Nacido en Buenos Aires /1939

- Abogado, a los veinte años de edad, con "Diploma de Honor", Universidad de Buenos Aires (1960)

- Miembro de Número de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas (Buenos Aires - Argentina)

- Miembro Correspondiente de la Real Academia Española de Ciencias Morales y Políticas (Madrid)

- Diputado Nacional en tres períodos (1983-85; 1985-89; 1989-93)

- Ex-Secretario Letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1963-1966)




[2] Es más que evidente que ninguno de los abogados dedicados a la política, que tuvieron el honor de administrar a la otrora república Argentina (Duhalde, Kirchner y CF de Kirchner) entendieron o leyeron la obra y las enseñanzas del Dr. Bidart Campos.

Y, así estamos…

Desde La Matanza, Corina Ríos a 3 días del mes de Mayo en el año del Señor, 2008

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