Art. 277: ”1.- Será reprimido con prisión de
seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la
comisión de un delito ejecutado por otro, en
el que no hubiera participado:
a) Ayudara a alguien a eludir las
investigaciones de la autoridad o sustraerse a la acción
de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer
los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o
ayudare al autor o partícipe a ocultarlos,
alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero,
cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito
o no individualizare al autor o partícipe de
un delito ya conocido, cuando estuviere
obligado a promover la persecución penal de un delito de
esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a
asegurar el producto o provecho del delito.
2.- En el caso del inciso 1, c), precedente,
la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si,
de acuerdo con las circunstancia, el autor
podía sospechar que provenían de un delito.
3.- La escala penal será aumentada al doble
de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito
especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena
mínima fuera superior a tres (3) años de
prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la
comisión de hechos de encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario público.
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