Por el Dr. Jorge B. Lobo Aragón (*)
La norma que manda abstenerse de todo ataque a la vida ajena inocente es un principio fundamental de justicia.
Este acatamiento, miramiento u observancia, no está condicionado a determinado estado de desarrollo ni de vitalidad o de capacidad intelectual del prójimo.
Tampoco admite excepciones, ni aun cuando la destrucción de un ser humano se intentara para la utilidad pública, pues "el fin no justifica los medios" que sean de suyo inicuos.
Este principio de justicia, por ser tan primordial y evidente, ha sido incorporado en las leyes jurídicas positivas, que reputan una conducta gravemente antijurídica la destrucción de la vida ajena.
No obstante, en algunas sociedades se ha instituido una "autorización" para matar cuando se trata de personas por nacer que padecen una discapacidad, y aun también la impunidad de la "eutanasia activa" cuando se trata de ancianos y de niños recién nacidos con deficiencias psíquicas, como sucede en Holanda desde la Ley de abril de 1993, y de modo aún más categórico después de la Ley sancionada el 10 de abril de 2001 en dicho país (vigente desde abril del año siguiente)
Aun cuando en Holanda la ley vigente que permite la eutanasia activa la admite desde los doce años de edad, con el asentimiento de la víctima y de sus representantes legales (eutanasia voluntaria), sin embargo, de hecho también se practica, desde hace mucho, a la luz del día, con total impunidad, la eutanasia "involuntaria" de los infantes defectuosos.
Los médicos cuando informaban estos hechos y llegaban al conocimiento de las autoridades, generalmente eran archivados sin más trámite.
Para el caso de los recién nacidos, la eutanasia se efectúa impunemente con un alcance mayor que el alcance que la ley permite para las personas adultas, pues la ley requiere enfermedad en estado terminal y sufrimientos insoportables, pero en los hechos se aplica a los recién nacidos en quienes no se dan las mencionadas circunstancias, por ejemplo los niños afectados con síndrome de Down, ceguera, deformidades físicas de distintas características..
Además de la palmaria iniquidad que entrañan estas leyes y prácticas "autorizadas", salta a la vista la gruesa incoherencia que coexista, por una parte, un reconocimiento cada vez mayor de igualdad de oportunidades para los seres humanos minusválidos en la legislación y en las costumbres, con respecto a diversos beneficios más o menos importantes, y de otro sector, la autorización cada vez más amplia para liquidarlos en sus estadios de mayor indefensión.
¿Cuál es la lógica por la cual se les otorgan, con el rango de Derechos, los más variados beneficios, y al mismo tiempo se les niega el derecho fundamental y personalísimo de vivir?
Con respecto al derecho argentino, impera el deber jurídico de respeto de la vida, integridad física y salud de toda persona, cualquiera sea su deficiencia física o psíquica.
Además, si el Estado ha asumido, a través de la carta magna nacional, adheridas por las constituciones de la mayorías de la Provincias y por la ley Nacional, el deber de asegurar a todo discapacitado que no cuente con medios propios una rehabilitación integral, formación laboral y profesional, así como préstamos y subsidios destinados a facilitar su trabajo y su actividad intelectual , y muchos otros derechos, como son el transporte gratuito a los establecimientos escolares y a los centros de rehabilitación ,hay que concluir a que el DERECHO LE RECONOCE EL RESPETO DE SU EXISTENCIA.
Toda discriminación por la cual se vulnere el derecho al respeto de la vida se opone a principios fundamentales del ordenamiento jurídico argentino, constituye una conducta típica descripta dentro del Título I del Código Penal, y una violación de la ley 23.592 ("Ley antidiscriminatoria"), que veda los "actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como la raza, religión, nacionalidad (...) o caracteres físicos".
Asimismo, ya en el terreno técnico de la aplicación del derecho, cualquier norma legal que imponga o autorice un trato discriminatorio en el respeto a la vida, la integridad corporal o la salud de las personas discapacitadas deberá considerarse inconstitucional, por violación del "principio de igualdad" (art. 16, Constitución Nacional), en cuanto crea una irrazonable desigualdad de trato entre las personas con respecto a un derecho fundamental.
Existe un compromiso permanente de lucha y trabajo perseverante en nuestro País y en todo el planeta para conseguir un mundo mejor y más justo.
La historia del mundo nos proporciona diversos ejemplos de liderazgos de hombres y mujeres que en su lucha no solo lograron sobreponerse a la adversidad de su discapacidad, sino que además han contribuido notablemente a transformar al mundo, lo continúan haciendo y seguramente lo harán en el futuro.
(*) Crónica y Análisis publica el presente artículo del Dr. Jorge B. Lobo Aragón por gentileza de su autor.
Boletín Info-RIES nº 1102
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*Ya pueden disponer del último boletín de la **Red Iberoamericana de
Estudio de las Sectas (RIES), Info-RIES**. En este caso les ofrecemos un
monográfico ...
Hace 3 meses
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