"De Argentina para el mundo..."



Caricatura de Alfredo Sabat

viernes, 13 de septiembre de 2013

Juicio Político:

Fundamentos, Antecedentes, etc. 

Introducción

El juicio político, atribución dispersa –fuera del art. 75 de la Constitución Nacional- del Poder Legislativo, es una de las instituciones substanciales de nuestro sistema democrático.

A prima facie, se podría considerar que en ella descansa gran parte de la fundamentación del principio republicano de gobierno.

El concepto de un Congreso con competencias tales de destituir a los responsables de los otros dos poderes (tanto Poder Ejecutivo como Ministros de la Corte Suprema) es la expresión más sublime del siempre buscado check and balance.

Las instituciones estatales dentro de toda democracia que se precie de tal, deben poseer controles que posibiliten eficientes y rápidos “anticuerpos”.

El desafío es, entonces, determinar si el juicio político es eficazmente posible en la Argentina contemporánea.
Juicio Político

1. Fundamentos 

El juicio político no es un proceso penal, en el supuesto que se este juzgando la comisión de delitos. Es un instituto que funciona como antejuicio que, en caso de condena, habilita la instancia penal contra los funcionarios y magistrados que gozan de inmunidad penal.

Los medios para hacer efectiva la responsabilidad política -fundada en el principio de control recíproco de los actos de los poderes del gobierno- varían según la forma de gobierno que se trate.

En el parlamentarismo, la remoción de funcionarios, se materializa con la moción de censura. Esta figura consiste básicamente en la opinión de la mayoría del parlamento que quita su respaldo al gabinete o a algún ministro, obligándolo a este o a estos a presentar su dimisión, salvo que el jefe de estado disuelva el parlamento y llame a elecciones.

En nuestro sistema presidencialista, existe el instituto denominado “juicio político” regulado por los artículos 53, 59 y 60 de la Constitución Nacional, aunque según el art. 100, puede proceder la moción de censura contra el jefe de gabinete.

2. Antecedentes 

2.1 Antecedentes extranjeros.

Los primeros antecedentes del impeachment se encuentran en el Parlamento Ingles, en cual la causal más de común era la traición o "felonía”. Siendo el concepto de traición excesivamente amplio abarcando desde el asesinato del rey hasta la falsificación de moneda.

Hasta 1701, el rey podía indultar a aquellos condenados, por el Parlamento, a las penas de muerte, destierro, prisión, multa o pérdida de privilegios. Pero debido a las arbitrariedades en las que caía el monarca de turno, la Ley de Establecimiento prohibió esta atribución real.

En el S. XVII, en las colonias inglesas de América del Norte, las asambleas legislativas usaban frecuentemente el impeachment para destituir a los gobernadores.

Dictada la Constitución de Filadelfia, se establece un sistema distinto al que regía hasta el momento. Con el juicio político, el tribunal encargado del juzgamiento de todos los funcionarios civiles sería el Senado de los Estados Unidos. Las principales características que diferenciaban al juicio político del impeachment eran: la limitación del concepto del delito de traición; el presidente y el vicepresidente estaban sujetos a juicio político por traición, cohecho un otros delitos. Además se entendió que “funcionarios públicos” serían aquellos designados por el presidente, con acuerdo del Senado.

2.2 Antecedentes nacionales.

En el período colonial, todos los funcionarios públicos, una vez finalizadas sus funciones de gobierno, eran sometidos al juicio de residencia. En el cual en audiencia pública, los súbditos podían presentar todas las imputaciones que creyeran convenientes, para proceder a su juzgamiento. Acto seguido el expediente confeccionado era enviado al Consejo de Indias para que éste ratificara o revocara la sentencia, que podía consistir en multas, inhabilitación perpetua, destierro o devolución del dinero percibido ilegítimamente.

A lo largo del S. XIX se pueden mencionar varios documentos:

El Acta del 25 de mayo de 1810, en la cual el Cabildo se reserva el derecho de juzgar a cualquier miembro de la Junta.

El Reglamento Provisorio del 22 de octubre de 1811, en el cual se establece la responsabilidad del Triunvirato ante la Junta Conservadora.

El Estatuto provisional del 22 de noviembre del mismo año, en el que establece la responsabilidad del Triunvirato ante el Congreso que se reuniera.

En 1812, el Triunvirato restableció el juicio de residencia.

En la Asamblea del año XIII, se establecía la responsabilidad del Poder Ejecutivo ante el Legislativo.

El Estatuto provisorio de 1815 y el Reglamento Provisional de 1819 otorga a la Cámara de Representantes, la atribución de juzgar a los miembros de los tres poderes, por delitos de traición, concusión, malversación u otros que merezcan pena de muerte o infamia. El Senado estaba a cargo del juzgamiento y la sentencia condenatoria requería las dos terceras partes de sus miembros, cuyos efectos eran únicamente la separación del cargo o inhabilitación para obtener otro.

La Constitución unitaria de 1826, mantuvo la estructura de 1819, pero limito los funcionarios susceptibles de ser enjuiciados: presidente, ministros y los miembros de ambas cámaras del Congreso y los miembros de la Alta Corte de Justicia.

El proyecto de Alberdi estableció el sistema adoptado por la actual Constitución.

En la Constitución de 1853, se incluían además como susceptibles de juicio político a: los gobernadores y los miembros de ambas cámaras del Congreso. Por el contrario, se excluía a los jueces inferiores a la Corte Suprema.

La reforma de 1860, producida a consecuencia de la incorporación del Estado de Buenos Aires a la Confederación, suprimió a los legisladores (porque las sanciones se dejaban a cargo de cada Cámara) y a los gobernadores (porque se interpretó que esto era una intervención a las autonomías provinciales).

3. Concepto 

El juicio político, básicamente es un proceso de naturaleza judicial que tiene por objeto el juzgamiento de los hechos o actos del imputado, que se encuentren en algunos casos tipificados penalmente o en otros no, en los cuáles se debe acreditar la comisión u omisión del hecho y la culpabilidad, en grado de dolo o culpa grave. El objetivo principal del proceso es privar al condenado del cargo, para dejarlo a disposición de los tribunales ordinarios para su juzgamiento, si corresponde. Accesoriamente puede inhabilitárselo a perpetuidad para desempeñar cargos a sueldo de la Nación.

4. Formulación Constitucional 

Artículo 53o.- “Solo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes”.

Artículo 59o.- “Al Senado corresponde juzgar en juicio publico a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. “

Artículo 60o.- “Su fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor; de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios”

5. Funcionarios comprendidos

Los funcionarios pasibles de juicio político son: el presidente, el vicepresidente, el jefe de gabinete de ministros, los ministros y los miembros de la Corte Suprema.

5.1 Presidente

En nuestra historia institucional, nunca ha prosperado una acusación contra un presidente de la Nación, debido a la numerosa presencia en el Congreso de legisladores del mismo partido del presidente.

En los Estados Unidos, se ha intentado este procedimiento en tres ocasiones:

En agosto de 1867 contra el presidente Andrew Johnson, que en 2 oportunidades consecutivas fue absuelto por el Senado (incluidos 11 cargos en su contra, incluyendo desobedecer al Congreso)

En 1974, el escandaloso “Watergate”, hizo que el Comité Judicial de la Cámara de Representantes recomendará a la Cámara acusar al presidente Richard M. Nixon, por obstruir la justicia, abusar de su autoridad y desoír citaciones del comité. Nixon renuncia y la Cámara no decide tomar acción en su contra.

El último caso ocurrió en 1998, cuando la Cámara de Representantes, acuso al presidente William Clinton, por perjurio (mentir bajo juramento). En Febrero de 1999, el Senado absolvió al presidente, debido a que obviamente los republicanos no alcanzaron las dos terceras partes del Senado para lograr su destitución.

5.2 Vicepresidente.

En nuestra historia no ha ocurrido ningún intento de acusación a un vicepresidente de la Nación para iniciar su juicio político.

5.3 Jefe de Gabinete.

Esta figura fue creada por el nuevo artículo 100 de la reforma de 1994 y además se lo incluyo en el artículo 53, entre los funcionarios susceptibles de juicio político.

Ekmekdjian considera que es una incoherencia dicha inclusión debido a que este funcionario es susceptible de ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara mediante la moción de censura. Pero la diferencia radica en que el juicio político puede realizársele sólo debido a las causales previstas en el art. 53 de la Constitución; en cambio la Constitución no enumera causales sobre la moción de censura, dicha institución podría asemejarse mucho más al sistema parlamentario de gobierno en donde las razones se encuentran mucho más vinculadas a la esfera de la política partidaria.

5.4 Ministros

Nuevamente Ekmekdjian, desacuerda con que los ministros sean susceptibles de juicio político, considerando que como el Poder Ejecutivo es unipersonal, los ministros al ser meros colaboradores, no tienen responsabilidad política por sus actos. Por ende no se justificaría su inmunidad de jurisdicción penal.

5.5 Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

El actual art. 53 solo incluye a los ministros de la Corte, ya que con el nuevo artículo 115, se dispuso la creación del Jurado de Enjuiciamiento, con la misión de juzgar por las causales del mismo art. 53 a los jueces de los tribunales inferiores.

En la historia argentina ha habido varios casos de juicio político a magistrados judiciales.

El más conocido sucedió en el año 1947, contra los ministros de la Corte Suprema, Roberto Reppeto, Antonio Sagarna, Benito Nazar Anchorena y Francisco Ramos Mejía y contra el procurador general de la Nación, Dr. Juan Álvarez.

Esta corte era la que había legitimado al gobierno de facto surgido del golpe militar de 1943, por la acordada del 7 de junio de 1943.

El Dr. Repetto, renunció a la Corte, antes que se iniciará el juicio político.

Según Ekmekdjian, Bidart Campos y Badeni, este juicio estuvo plagado de irregularidades ya que no se había podido probar ningún cargo de los previstos en el entonces Art.. 45, sino que los cargos se basaron en la incompatibilidad de los ministros con la política desarrollada por el gobierno peronista.

6. Causales comprendidas 

6.1 Mal desempeño de sus funciones.

El mal desempeño de las funciones es una cláusula amplia y su interpretación queda a discreción de los legisladores, ya que puede deberse a falta o pérdida de idoneidad o aptitud para su ejercicio, a negligencia o incluso a inhabilidad física o psíquica o a falta de idoneidad moral. Entonces los parlamentarios deberán evaluar cada caso concreto, a fin de establecer si existió o no mal desempeño.

En cuanto a la inhabilidad o enfermedad del presidente, Linares Quintana, considera que corresponde la inhabilitación. Sin embargo, Sagües, Bidart Campos y Ekmekdjian, consideran esta causal como comprendida dentro del concepto de mal desempeño, ya que la finalidad no sería castigar, sino quitarle el poder que se le otorgó.

6.2 Delito en el ejercicio de sus funciones.

Esta causal estaría comprendida en la anterior, ya que sería una variante del mal desempeño, con la diferencia que se estaría cometiendo uno o varios delitos tipificado/s en el Código Penal, en varias figuras, como el cohecho, incumplimiento de los deberes de funcionario público, malversación de caudales públicos, etc.

Por lo tanto los legisladores, deberían actuar del mismo modo que los jueces penales intentando determinar si el legislador realizo una conducta típica, antijurídica y culpable.

6.3 Crímenes comunes.

En este caso a diferencia del anterior, se hace referencia a una actividad que resulte delictiva, pero sin relación al cargo que se ocupa. Entonces corresponderá el inició del proceso de juicio político contra aquel funcionario comprendido, que supuestamente haya cometido un delito común en grado de dolo, que no tenga conexión con su función.

7. Procedimiento

En el juicio político intervienen las dos Cámaras del Congreso de la Nación.

A continuación explicaremos pormenorizadamente los pasos procesales que deben seguirse en cada una de las Cámaras.

7.1 .1 Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados

El sumario se instruye en la Comisión de Juicio Político, a la cual se deben girar las denuncias o solicitudes de juicio político, presentadas por particulares o bien por funcionarios o magistrados. A esta Comisión le compete investigar y dictaminar en las causales previstas contra los funcionarios comprendidos, por las quejas o denuncias que contra ellos se presenten.

La comisión de Juicio Político tiene su propio Reglamento Interno en cuyo art. 7 dispone. “ Toda denuncia o solicitud de juicio político que se reciba en la Comisión será instrumentada en expediente que será caratulado, foliado y compaginado por el encargado de la Comisión. El escrito en que se promueva deberá contener: a) individualización personal y cargo que ejerce el denunciado; b) relación circunstanciada de los hechos en que se fundamenta, enunciando sucintamente el derecho aplicable al caso; c)pruebas en que sustente, debiendo acompañarse la documentación o indicando su contenido y el archivo u oficina pública donde se encontraren los originales, para el caso de no disponerse materialmente de ellos”

Presentada la denuncia el presidente de la Comisión analiza si están acreditadas las condiciones objetivas y subjetivas para la procedencia del juicio político. Cuando de las actuaciones no surge evidencia suficiente de la comisión de alguna de las causales del art. 53 se rechaza sin más tramite.

El Art. 12 del Reglamento Interno establece que “si del estudio previo del expediente surgen indicios ciertos y semiplena prueba de causales graves que hagan la procedencia del juicio político, se procederá a abrir la instancia, mediante la sustanciación del sumario”.

La Comisión puede adoptar toda clase de medidas de prueba, como realizar inspecciones, citar a testigos, tomar declaraciones, etc.

También se prevé la citación del acusado para que haga su descargo ya sea mediante declaración o bien por memorial, con o sin patrocinio letrado, pudiendo ofrecer pruebas de descargo.

Si el dictamen estima que no existe mérito para el juicio político, así se lo manifiesta, con la aclaración de que la investigación no afecta el buen nombre y honor del imputado. Caso contrario se eleva el dictamen al plenario de la Cámara.

7.1.2 Plenario de la Cámara de Diputados

En el plenario se le da tratamiento al despecho que aconseja el Juicio Político. Si en la votación el mismo es aprobado por las dos terceras partes de los diputados presentes, se comunica al Senado y se constituye una comisión de dos o tres diputados, que tendrán a su cargo la representación de la Cámara ante el Senado ejerciendo el rol de fiscal (ver punto 7.2 c). A quien le corresponde acusar al imputado, y luego sostener la acusación aportando pruebas de cargo, durante todo el proceso hasta la sentencia.

En caso que la Cámara de Diputados no consiga la mayoría necesaria para aprobar el dictamen, el pedido se considera rechazado y es archivado.

7.2 Plenario de la Cámara de Senadores

a) Juramento

En el art. 59 establece que el Senado debe constituirse en tribunal y que los senadores deben prestar un juramento especial a tal efecto. Administrar justicia con imparcialidad y rectitud, conforme a la constitución y a las leyes de la nación.

El juramento es individual y debe presentarlo cada senador, mas aun se entiende que es un requisito add solemnitaten (según Ekmekdjian).

b) Presidencia del tribunal

El tribunal será presidido por el Vicepresidente de la Nación, en la generalidad de los casos con varias excepciones. Si el acusado es el Presidente de la Nación este mismo tribunal será presidido por el presidente de la Corte Suprema, para velar por la imparcialidad y dejar de lado intereses creados en el caso de destitución.

De la misma forma el Vicepresidente de la Nación en el caso de ser acusado no podrá presidir el propio tribunal, gran parte de la doctrina acuerda que lo lógico sería que el Presidente de la Corte Suprema sea quien haga las veces de presidente del Senado.

Ekmekjian sostiene que para la remoción del presidente y de sus ministros la Constitución debiera crear un tribunal ad-hoc, integrado por miembros de las más altas magistraturas del país, así como por miembros del Congreso, respetando la representación existente en el Senado de la Nación.

c) Debido proceso

El juicio debe ser público y desarrollarse cumpliendo todos los requisitos del debido proceso.

La acusación es sostenida ante el Senado constituido en tribunal, por la Comisión acusadora, integrado por dos o más diputados, designados por las dos terceras partes de la Cámara de Diputados. De la acusación se corre traslado al acusado por él termino de 15 días prorrogables solo en razón de distancia. El acusado debe presentarse en su defensa por si o por apoderado dentro del plazo acordado, si este no comparece dentro del termino del emplazamiento, es declarado rebelde o contumaz por simple mayoría. Si la Comisión Acusadora lo solicita, puede seguirse el juicio en rebeldía, y si el acusado compareciera será escuchado pero no se retractara el proceso.

En caso de que se haya ofrecido prueba, el Senado se reunirá a fin de determinar si corresponde la apertura a prueba. Esta sesión podrá ser publica o secreta, y la prueba solo podrá desestimarse por el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes además de que deberán ser presentadas dentro de los treinta días a partir de la apertura. (El procedimiento se ajustara a lo que dispone el código procesal penal).

La prueba se sustanciara ante la Comisión de asuntos Constitucionales pero por mayoría absoluta podrá ser presentada ante otras comisiones y / o hasta con el tribunal en pleno.

El procedimiento de prueba se desarrollara en audiencias publicas diarias hasta su terminación que serán labradas en actas por medio del secretario y los presentes. Una vez concluida este se estipulara fecha para leer los alegatos.

d) Alegatos, sentencias. votación nominal

El tribunal procederá inmediatamente a deliberar en forma secreta si son ciertos los cargos que se imputan al acusado. Terminada la sesión secreta y el día que el tribunal acordare, lo que pondrá en conocimiento de las partes, el presidente del tribunal en sesión publica, se dirigirá a cada uno de sus miembros y les preguntara si el acusado es culpable de los cargos que se le hacen, debiendo hacer una pregunta por cada cargo que la acusación contenga. La única respuesta es SÍ o NO.

Si sobre ninguno de los cargos hay dos tercios de sufragios contra el acusado, este será absuelto, y redactado el fallo definitivo, quedara terminado el juicio. Si resultare mayoría de dos tercios sobre todos los cargos, o sobre alguno de ellos, se declarara al acusado incurso en la destitución de su empleo, conforme al art. 53 de la CN.

Enseguida, el presidente preguntara a cada senador si el acusado es capaz de ocupar empleos de honor, de confianza o a sueldo de la Nación. Si hubiera dos tercios por la afirmativa, así se declarara en la sentencia.

Acto continuo preguntara a cada senador si la declaración de inhabilidad es por tiempo determinado o indeterminado, entendiéndose que es por tiempo determinado si no han concurrido con los dos tercios para establecer lo contrario.

Si resultase que es por tiempo limitado, una Comisión de tres miembros, nombrada por el presidente del tribunal, propondrá en la misma sesión el lapso. Sobre esta proposición votara el tribunal, requiriéndose para aceptarla dos tercios de los votos, bien entendido que si se desechara el proyecto de la Comisión se votara enseguida, por el orden en que se hagan, las modificaciones que se propongan sobre el termino. Si aun en este caso no se obtuviesen los dos tercios requeridos, deberá entenderse que para el fallo definitivo prevalece el termino menor.

Se formara otra Comisión de tres personas para la redacción de la sentencia, aprobada la cual, por simple mayoría, se firmara por el presidente y el secretario y se agregara el original al proceso, notificándose a la Cámara de Diputados, al acusado, al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema.

e) Efectos de la sentencia condenatoria

Efecto Principal. El efecto principal del fallo es la destitución del cargo del funcionario aforado, por lo que desde el momento en que se le notifica al condenado, éste, queda privado del cargo del cual era titular hasta ese momento. Desde ese instante, el condenado, queda sujeto a la jurisdicción de los tribunales ordinarios.
Efectos Accesorio. El Senado, podría declarar al condenado, inhabilitado para ocupar algún cargo de honor, de confianza o sueldo de la Nación, lo que en derecho penal se conoce como inhabilitación especial perpetua.

Pero en cambio, Vanossi, sostiene que la inhabilitación es una pena principal (al igual que la destitución) y también siguiendo al mismo autor, es posible sustanciar un juicio político aunque el magistrado o funcionario se hubiere desvinculado del cargo.

Efecto Condicional. Si bien gran parte de la doctrina considera que sólo existen efectos principales y accesorios, Ekmekjian, realiza una distinción por demás interesante, agregando los efectos condicionales. Sostiene que si el hecho que originó el juicio político fuere un delito penal, el ex funcionario o ex magistrado debe ser sometido a proceso ante los tribunales ordinarios. Y este, (siempre según Ekmekjian) no es un efecto accesorio sino condicional, ya que su aplicación no depende de la voluntad positiva o negativa del Senado , sino de los cargos por los cuales haya sido condenado el funcionario destituido. Siguiendo este pensamiento, si la destitución se debió a delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o a crímenes comunes, el efecto es necesario, si la condena sólo fue por mal desempeño, no corresponde.

8. Interrogantes

¿Qué ocurre si el funcionario renuncia mientras se tramita el juicio político?

Bidart Campos, considera que mientras el Senado no dicte sentencia, el acusado puede presentar su renuncia. En caso que la misma sea aceptada, el proceso queda cerrado porque ya no tendría objeto, debido a que el acusado no es más funcionario.

Segundo V. Linares, afirma que iniciado el proceso nunca se debe aceptar la renuncia del imputado y por ende se debe continuar con el proceso, pues considera que afecta el principio de división de poderes.

Badeni, opina que aceptada la renuncia, se debe continuar el proceso para determinar si corresponde o no la inhabilitación perpetua para ocupar cargos públicos. Bidart Campos no considera esto posible, debido a que la inhabilitación es accesoria a la destitución y por ende, si no opera la destitución por la renuncia del imputado, al quedar sin objeto principal el proceso, el mismo concluye inmediatamente, no pudiendo continuar debatiendo si corresponde la inhabilitación.

¿Es posible la suspensión del funcionario sometido a juicio político?


En principio la Constitución se mantiene en silencio en cuanto a este interrogante. Ekmekdjian considera que la suspensión es factible cuando se esta tramitando juicio político por delitos comunes, no casos de mal desempeño. Esto surge por aplicación analógica del artículo 70, ya que si se puede suspender a legisladores, por la formación de querella ante las justicias ordinarias, también podría suspenderse a los funcionarios comprendidos en el juicio político.

Ekmekdjian continua afirmando, que dicha suspensión debe ser requerida por la Comisión de Juicio Político, a la Cámara de Diputados y aprobada por esta, ser sometida al examen del Senado, que concedería la suspensión por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

El reglamento de Juicio Político de la Cámara de Senadores establece en su art. 4, que finalizado el tramite de la acusación y de su contestación, la Cámara podrá suspender preventivamente al acusado, sin goce de sueldo. Existe jurisprudencia en casos que hubo suspensión como en casos que no la hubo.

¿El Senado funciona como tribunal de juzgamiento o no?

Una parte de la doctrina sostiene que el Senado actúa como Tribunal y el procedimiento debe respetar todas las garantías constitucionales del proceso penal. Dentro de esta tesis se sostienen dos tesituras, una que defina a la Cámara de senadores como tribunal de juzgamiento que dicta sentencia a verdad sabida y buena fe. Esta tesis esta sostenida por Bidart Campos, Joaquín González, Vicente Gallo, Rafael Bielsa y Ekmekdjian.

La tesitura contraria consta de que el Senado solo examina la calidad publica del magistrado para determinar si en el ejercicio de sus funciones ha faltado o no a los deberes y obligaciones que se le impone. Juan A. González Calderón, Juan Armagnague y Agustín Vedia entre otros, sostienen esta tesis, y consta que el Senado funciona como un cuerpo político al que de ninguna manera le son admisibles los procedimientos judiciales, pues carece de los requisitos de un tribunal, puesto que no es responsable, no es imparcial, es demasiado numeroso para ese fin y no esta obligado a conocer el derecho.

¿Qué ocurre si finaliza el período de sesiones ordinarias mientras se esta tramitando el juicio político en el Senado?

Si el Senado cesase de las sesiones ordinarias el juicio deberá proseguir hasta el fallo definitivo aunque no se halla fijado en la agenda, ya que el juicio es tarea congresional pero no legislativa.

¿El condenado puede ser juzgado por otro delito distinto del que originó el juicio político?

Desde el momento en que el funcionario es destituido de su cargo, pierde la inmunidad de jurisdicción penal y podría ser acusado y procesado por cualquier otro delito.

Pero sin embargo también es posible argumentar que la destitución sólo ha sido a causa de determinado delito y no de otros. Pero en caso de admitir esta tesis, se estaría afirmando que el hecho de la destitución borra la responsabilidad que pudiera tener el aforado por delitos distintos de aquél por el cual fue destituido, lo cual, obviamente es inadmisible.

Con respecto al fallo condenatorio del Senado, ¿El presidente de la Nación podría indultar al funcionario destituido?

El art. 99 inc. 5, establece que una de las atribuciones del Poder Ejecutivo consiste en que “Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.”

Ekmekjian afirma que aunque la Constitución no haga referencia específicamente, la prohibición del indulto rige, únicamente, para el juicio político propiamente dicho y no para el juicio penal posterior, ya que de otro modo se estaría violando el principio de igualdad, al privar a ciertos procesados de la gracia que podría concederse a otros en iguales circunstancias.

¿Es posible el control de constitucionalidad sobre el fallo del Senado?

El quid radica en saber si contra la sentencia condenatoria del Senado, el funcionario aforado puede interponer recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia.

Armagnane (Basándose en Hamilton) sostiene que un eventual control de la Corte sobre el fallo emitido por el Senado, violaría el principio de “non bis in idem” y entonces la decisión senatorial no sería revisable judicialmente. Concuerdan con dicha postura, entre otros, Joaquín V. Gonzalez, Bielsa y la doctrina clásica de la Corte Suprema.

En cambio, Bidart Campos, Vanossi, Sagues y Ekmekjian afirman que el fallo del Senado es susceptible de control judicial por medio del recurso extraordinario.

Particularmente, Bidart Campos sostiene que si bien el fondo del asunto es irreversible, no lo es en cuanto a los vicios del procedimiento. En efecto si hubiera un vicio de forma grave, (por ej. El derecho de defensa del imputado) esto permitiría la revisión del fallo por parte de la Corte Suprema, sólo en cuanto a ese vicio constitucional.

Ekmekjian por su parte expresa que si la causal de remoción es por mal desempeño, no puede haber referencia en ese caso a vicios de procedimiento, y la discrecionalidad del Senado es en este sentido amplia, incluso en lo referido al procedimiento, ya que para comprobar le mal desempeño, asegura, no es necesario un rigorismo formal.

En cambio si se tratara de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o de crímenes comunes, considera procedente el recurso, no sólo en cuanto a los vicios esenciales de procedimiento, sino también en cuanto al fondo de la cuestión (por ej. Si se ha violado alguna garantía penal por ejemplo interpretando la ley penal por analogía en contra de la presunción de inocencia que tiene todo imputado)

Evolución de la jurisprudencia de la Corte suprema sobre la posibilidad de revisión judicial del fallo condenatorio del Senado

La doctrina sostenía que el fallo del Senado dictado en un juicio político, era irreversible por el Poder Judicial, sin ningún tipo de excepciones por ser una “cuestión política no justiciable”. El cambio jurisprudencial comenzó en 1986, en el caso “Graffigna Latino”, cuando la Corte Suprema de Justicia dejó abierta la puerta del recurso extraordinario para los casos en que se pretendiera que el tribunal político hubiera violado la garantía de defensa en juicio.

Poco tiempo después, la Corte, abre el recurso de queja para resolver las impugnaciones de inconstitucionalidad en el procedimiento llegando incluso a sancionar a una Cámara de Diputados provincial, por no remitirle las respectivas actuaciones sumarias.

Esta última jurisprudencia dejó bien establecido que el recurso extraordinario es viable en el caso de sentencias condenatorias en los juicios políticos.

Dichas revisiones de la Corte no violan las autonomías provinciales, así lo estableció la jurisprudencia surgida a partir del caso “Llamosas” de 1987.

Finalmente en el año 1993, la Corte Suprema, por primera vez admitió por medio del recurso extraordinario, la revisión del fallo del Senado de la Nación, en el juicio político sustanciado contra el ex juez Alberto Nicosia. En dicho fallo se fundamentó exhaustivamente el carácter de tribunal judicial que asume el Senado por lo que se apartó de la doctrina que incluía a los juicios políticos dentro de las cuestiones políticas no justiciables.

Conclusión

De nada sirve repetir los conceptos vertidos a lo largo del trabajo por lo que es oportuno reflejar opiniones personales.

A lo largo de la historia contemporánea argentina, fueron pocos los momentos en donde no predominó en la arena política un bipartidismo atenuado, factor que imposibilitó que miembro alguno del Poder Ejecutivo sea destituido mediante el proceso en cuestión. Continuando este orden de ideas Bidart Campos sostiene que “... el juicio político ha sido un aparato ineficaz, además de lento, que se utiliza so color de partidos, y que a veces resulta de uso imposible cuando el funcionario que puede ser objeto de él, pertenece al mismo partido político que domina una o ambas cámaras...”

También es cierto que el elevado porcentaje requerido para la destitución de un funcionario permite un sistema menos indefenso a los cambios coyunturales que la política pude ocasionar, y dicha afirmación esta corroborada empíricamente en dónde el Poder Judicial fue el único sometido a este instituto.

En suma, el juicio político es un instituto de escasa aplicación práctica, que lamentablemente en la mayoría de los casos fue utilizado indebidamente.

Bibliografía

BADENI, Gregorio “Instituciones de Derecho Constitucional”. Ad – Hoc. Buenos Aires, 1999. Tomo 2.

BIDART CAMPOS, Germán “Manual de la Constitución Reformada”. Ediar. Buenos Aires, 2000.
Tomo III.

EKMEKDJIAN, Miguel Ángel “Tratado de Derecho Constitucional” Depalma. Buenos Aires, 1997.
Tomo IV.

SAGÜES, Néstor Pedro “Elementos de Derecho Constitucional” Editorial Astrea. Buenos Aires, 1997. Tomo 1.
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Editado por Taringal

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