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Caricatura de Alfredo Sabat

miércoles, 14 de abril de 2010

La norma jurídica y la Corte

Armando Ribas
Fuente: Periódico Diario Las Américas.com

Las recientes decisiones de la justicia argentina contrarias a las disposiciones del gobierno nacional, se lo ha pretendido descalificar como una politización de la justicia.

¿Qué quiere decir politización?
No debiera caber dudas de que el rol fundamental del Poder Judicial en una república es evitar que tanto el poder ejecutivo o el legislativo violen los derechos que garantiza la Constitución.
Debemos tener en cuenta asimismo que la Constitución argentina de 1853-60 se basó en los principios ético-políticos de la Constitución de Estados Unidos de 1787 y el Bill of Rights (Declaración de Derechos) de 1801.
Tanto fue así que Sarmiento en sus Comentarios a la Constitución de la Federación Argentina, dice:
- “Si nuestro país se constituye bajo el sistema federal y se adopta en su carta constitucional de aquella otra constitución (la americana) ya discutida, ya fijada, ya probada, resulta necesariamente que toda la labor de aquella sociedad, que toda la ciencia y experiencia, viene a la par de la constitución, a servir de apoyo de la nuestra... de aplicar al texto de sus cláusulas las doctrinas de los estadistas y jurisconsultos norteamericanos y las decisiones de sus tribunales”.

Al respecto dice Alberdi en sus “Bases y Puntos de Partida”: “Tengo la fortuna de poder citar en apoyo del sistema que propongo el ejemplo de la última constitución célebre dada en América, la Constitución de California que es la confirmación de nuestras bases constitucionales.”

Debe tenerse en cuenta que la Constitución de California no fue más que la confirmación de los principios fundamentales de la Constitución de Filadelfia, y que fueron primeramente definidos por Alexander Hamilton en la Carta 78 de El Federalista, donde escribió:
- “Por tanto ninguna ley contraria a la Constitución puede ser válida. Una Constitución es de hecho y así debe ser considerada por los jueces una ley fundamental. Por tanto les pertenece el derecho de decir su significado, así como el significado de cualquier ley particular que proceda del poder legislativo…la independencia de los jueces es igualmente un requisito para proteger la Constitución y los derechos de los individuos”

Estos principios fundamentales fueron reconocidos y aplicados por primera vez en la historia en 1803 por el juez Marshall en el famoso caso de Marbury vs. Madison.
Así se reconoció lo que se denomina el judicial review (La Revisión Judicial). Y dijo el Juez Mashall: “Todos los que han diseñado constituciones escritas, las contemplan como que forman la ley fundamental y primordial de la Nación, y por consiguiente la teoría de estos gobiernos es que toda ley de la legislatura repugnante a la Constitución es nula. Es enfáticamente la competencia y el deber del Departamento de Justicia el decidir que es la ley.”

Visto los anteriores antecedentes, es evidente que las expresiones de la Sra. Presidente, respecto a que la justicia se había politizado al decidir sobre la validez de las leyes del Congreso o de sus Decretos de Necesidad y Urgencia, muestra su desconocimiento de de la naturaleza y función de los poderes del Estado.
Tales poderes de la justicia son reconocidos en el artículo 116 de la Constitución Nacional que dice:
Art. 116: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Nación.” Afortunadamente el actual presidente de la Corte Suprema el Dr. Ricardo Lorenzetti, recientemente ha hecho una aclaración sobre la competencia del Departamento de Justicia, que condice con los principios anteriores y dice: “Los jueces deben limitar a los otros poderes”.
Este reconocimiento es fundamental a los efectos de cumplir con el mandato constitucional de la división de los poderes y la defensa de los derechos que garantiza la Constitución Nacional.

Al mismo tiempo el Juez Fayt ha hecho manifestación pública de la necesidad de modificar el actual régimen del Consejo de la Magistratura.
Lamentablemente reconocido como tal por la Constitución reformada de 1994.

Afortunadamente la pérdida de la mayoría en el Congreso habría forzado al gobierno a discutir la reforma del Consejo de la Magistratura.
Esta es una necesidad primordial a fin de evitar que el Ejecutivo tenga la posibilidad de injerencia que hoy tiene el oficialismo en la selección y remoción de los jueces lo que determina una dependencia contraria al espíritu y la letra de la Constitución Nacional.

Recordemos las sabias palabras de Adam Smith al respecto: “En el progreso del despotismo la autoridad del Poder Ejecutivo absorbe gradualmente la de todo otro poder del estado y asume para si mismo la administración de todas las rentas públicas que están destinadas a cualquier otro propósito público…Cuando el Poder Judicial está unido al Poder Ejecutivo es escasamente posible que la justicia no sea frecuentemente sacrificada a lo que se conoce vulgarmente por política. Pero de la administración imparcial de la justicia depende la libertad de cada individuo, el sentido que tiene de su propia seguridad”.

No obstante esta realidad constitucional, podría decir que desde la llegada de los Kirchner al poder, parecería que la justicia hizo mutis por el Foro.
Fue así que se aprobó la anulación de las leyes de punto final y de obediencia debida, aceptándose la violación de un principio penal que es el “nulae pena sine lege” En otras palabras las leyes penales no puede aplicarse retroactivamente, y mucho peor aun cuando se aplican con parcialidad.
O sea los militares van presos pero los revolucionarios idealistas y sus descendientes fueron compensados por sus actos de terror contrarios al gobierno constitucional a comienzos de la década del setenta.
Como bien dijera David Hume: “Cuidado con aquellos que están dispuestos a morir por sus ideales, pues generalmente matan”

Igualmente se aceptó durante más de seis años el otorgamiento de poderes especiales, que en la actualidad están siendo cuestionados por la justicia.
El Congreso una y otra vez aceptó aplicar el artículo 76 de la Constitución que permite el otorgamiento de poderes especiales en caso de emergencia.
Estos poderes especiales no son más que el traslado al ejecutivo nacional los poderes que le competen al Congreso Nacional. Y así dice el artículo citado:
Art. 76) “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo salvo en materias determinadas de administración de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”

Dicho artículo constituye una excepción extraordinaria a lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución que establece:” El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional ni las legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarle sumisiones o supremacías en las que la vida el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insubsanable y sujetarán a los que las permitan, consientan o firmen a la responsabilidad y pena de infame traidores a la patria”.

Es evidente que el país no ha estado en emergencia durante los últimos seis años.
Y asimismo es evidente que la fortuna y el honor de los argentinos han estado a merced del gobierno nacional.

¿Que fue sino la apropiación de los fondos de las AFJP. Las pretensiones de nacionalización el no pago de la deuda pública etc.?
En la actualidad se está discutiendo la constitucionalidad de los DNU que permiten el uso de las reservas del Banco Central por el gobierno nacional.

Este DNU lamentablemente no es más que un caso más de la violación pertinaz y paladina del artículo 29 de la Constitución Nacional.

Es hora que la oposición se entere de este hecho histórico y podamos pensar en recuperar la seguridad jurídica perdida.

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