"De Argentina para el mundo..."



Caricatura de Alfredo Sabat

martes, 10 de mayo de 2011

Cuenca Riachuelo - Matanza - Causa N° 44.183, “Asociación de Vecinos de la Boca s/ archivo”

Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
Causa N° 44.183, “Asociación de Vecinos de la Boca s/ archivo”
Juzgado N° 7 – Secretaría N° 14.
Reg. N° 432
Buenos Aires, 5 de mayo de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen las actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el titular de la Fiscalía Federal N° 4 contra la resolución de fs. 1127/28, por medio de la cual el Juez interinamente a cargo del Juzgado Federal N° 7, Secretaría N° 14 dispuso archivar las actuaciones por inexistencia de delito (art. 195 del C.P.P.N.)

La causa se inició por la denuncia de la Asociación de Vecinos de La Boca del 5 de octubre de 2004 y tramitó inicialmente ante la Fiscalía de Distrito del Barrio de La Boca, en orden a lo estipulado por el art. 196 bis del C.P.P.N.


El informe adjunto a esa presentación (“S.O.S. Riachuelo”, fs. 1/21) denuncia la contaminación de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo y su impacto ambiental, así como los riesgos que ella genera para la vida y la salud de las personas, en especial, para las poblaciones ribereñas.
Se identificaron distintas fuentes de polución: en primer lugar, se destacó la existencia de más de diez basurales clandestinos y a cielo abierto a la vera de la Capital Federal y de cien, aproximadamente, del lado de la provincia de Buenos Aires.
Los vecinos señalaron que el arrojo de residuos sin ningún tipo de tratamiento y control genera el lixiviado de las aguas profundas y también de las superficiales; por otra parte, que las filtraciones que comunican al
Riachuelo con las napas freáticas, contaminan los pozos ciegos y las cámaras sépticas existentes en los sitios aledaños a la cuenca; indicaron también que el riesgo que los basurales crean para la salud y la vida de las personas pueden materializarse por el contacto directo con los residuos (cirujeo); por el indirecto,
a través de vectores (moscas, mosquitos, cucarachas, ratas, etc.); por la transmisión a través de huertas o granjas (cerdos, aves, cultivos, etc.); por la contaminación de aguas superficiales y profundas por lixiviado; y por la contaminación ambiental generada por el quemado de basura.
En segundo lugar, se denunció que más de ocho mil quinientas toneladas de hierro chatarra depositadas en el Riachuelo frenan su lento escurrimiento.
El fondo del río contiene cascos de barcos, esqueletos de autos, basura de todo tipo y, en especial, un lodo letal formado por metales pesados venenosos y sedimentados en concentraciones muy altas y alejadas de los porcentuales aceptados con un espesor que, en algunos sitios, alcanza los siete metros de profundidad.
En tercer lugar, señalaron que el río recibe un 25 %  (veinticinco por ciento) de efluentes industriales (125.000 metros cúbicos diarios a través de conductos cloacales, pluviales o directamente desde el suelo) y un 75 % (setenta y cinco por ciento) de efluentes cloacales y que sólo el 3% (tres por ciento) de las empresas que contaminan cuentan con plantas de depuración.
Se presume que no son más de sesenta y cinco firmas las responsables de la contaminación no biodegradable del 80% (ochenta por ciento) del río.
En esta dirección, se indicó que el Riachuelo posee  concentraciones de mercurio, zinc, plomo y cromo superiores en cincuenta veces a los niveles máximos permitidos.

Por otra parte, la Asociación indicó que la situación  denunciada se torna aún más preocupante si se tiene en cuenta que los terrenos de la Cuenca, de bajo valor fiscal, se transformaron aceleradamente en el asiento
del bolsón de pobreza más extendido del país.
El crecimiento anárquico y rápido de barrios, villas y asentamientos no fue acompañado de las inversiones
necesarias en infraestructura y servicios.
Existe así un gran número de personas que viven precariamente y en hacinamiento extremo, sin abastecimiento de agua, ni recolección de residuos, ni mecanismos de eliminación de excretas y de aguas
residuales.
Por lo demás, los terrenos aluvionales de la Cuenca están sujetos a inundaciones periódicas; cuando llueve, las letrinas rebozan y los basurales desparraman tanto en los vecindarios como en las aguas una variedad de sustancias peligrosas.

Señalaron, por último, que el Riachuelo desemboca en el Río de la Plata, cerca de las plantas potabilizadoras de Aguas Argentinas.

II.- El 18/9/06 el Juez interviniente se declaró incompetente en razón de la materia dado que los riesgos de contaminación y el peligro para la salud que generan los basurales, la chatarra depositada en el Riachuelo y los efluentes industriales y cloacales vertidos en la Cuenca, trascienden los límites de la ciudad de Buenos Aires y comprometen un interés federal (cfr. fs. 790/791)

Una vez en este fuero y tras distintas contiendas de competencia, se acumuló jurídicamente la causa N° 3676/07, cuyo objeto procesal radicó en la desviación del cauce y la reducción del caudal del río, a la
altura de la calle Iguazú, detrás de la Villa 21, por la creación de un basural a cielo abierto de setenta (70) por quince (15) metros, al que concurrían periódicamente distintos camiones volcadores para arrojar escombros, tierras y todo tipo de residuos (los que fueron considerados peligrosos en los términos de
la ley 24.051)

Cuando el Dr. Oyarbide recibió por conexidad las actuaciones, decretó el sobreseimiento de todos los imputados (entre ellos, los choferes y/o titulares de los camiones y las personas que le cobraban una especie de canon para arrojar basura), por entender que no era posible establecer el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por los imputados con las muestras recabadas.

El temperamento fue consentido por las partes (cfr. informe de 1151 del expediente principal y fs. 1209/1222 de la, requerida para vista y prueba)
Por otra parte, una vez que en la causa principal se identificaron efluentes de la Cuenca presuntamente contaminantes (rotulados desde el N° 1 al N° 50, cfr. fs. 624/784), el Dr. Oyarbide se declaró parcialmente
incompetente en razón del territorio a fs. 914/915, para entender en la investigación de las conductas vinculadas con los efluentes ubicados en la vera de la provincia de Buenos Aires (N° 1 al 27).
III.- Tras la resolución de las distintas cuestiones de competencia, el Dr. Oyarbide entendió que el objeto procesal de esta causa quedó ceñido al vertido de residuos peligrosos por parte de empresas situadas en
la costa de esta Ciudad (vid. fs. 972/982)
En función de este recorte, a fs. 1127/26 archivó las actuaciones por inexistencia de delito en relación con los efluentes identificados en el muestreo recogido por el Departamento de Delitos Ecológicos de la P.N.A. bajo los números 28 al 50 (ubicados entre los kilómetros 4,8 y 15)

Para llegar a esa conclusión, valoró el informe del Laboratorio de Toxicología y Química Legal de la Morgue Judicial de fs. 954/55 e interpretó que sólo la muestra obtenida del efluente N° 34.1 (ubicado en el Km. 7.5 de la Cuenca, en las cercanías de la Planta Sur de la empresa Quilmes, dedicada a la
elaboración de bebidas gaseosas), registraba un exceso de fenoles según los parámetros establecidos en la Resolución 963/99 de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, mientras que el PH se hallaría por debajo de dichos valores.
Argumentó que por esa razón, se dispuso el allanamiento de la firma para obtener muestras de los vertidos.
El resultado de su estudio, encomendado al Laboratorio de la Morgue Judicial, se constituyó en la razón dirimente del archivo.
Como la dependencia informó que no se hallaron valores fuera de los parámetros de la Resolución N° 963/99, el Juez entendió que no se había configurado el tipo penal del art. 55 de la ley 25.041, el cual prevé la conducta de quien, utilizando los residuos a que se refiere la ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Ello, por cuanto dicho acto administrativo establecía un parámetro objetivo para determinar la peligrosidad del residuo.
Por tratarse, en consecuencia, de un vertido tolerado, mal podía la conducta investigada resultar antinormativa.
El Sr. Fiscal consideró que el archivo resultaba prematuro.
Indicó que del informe pericial de fs. 960/4, se desprende que no sólo el efluente N° 34.1 traspasaba los límites de la Resolución 963/99; también lo hacían, en lo que atañe al valor de los fenoles, las muestras correspondientes a los efluentes N° 43, 44, 48 y 50. Sin embargo y a diferencia de lo actuado en relación con el efluente N° 34.1, no se practicó medida alguna para establecer el carácter peligroso de los residuos de las muestras N° 43, 44, 48 y 50, ni para vincular el vertido con la conducta de alguien.
Consideró, en esta dirección, que no debía pasarse por alto el informe técnico de fs. 1003 de la Autoridad de Cuenca Matanza-Riachuelo.

Además de señalar la necesidad de investigar este extremo, consideró necesario profundizar la inspección en lo concerniente a la conexión entre la contaminación ambiental con la salud de los habitantes ribereños, línea de investigación iniciada en el expediente.
Dijo que correspondía requerir las estadísticas de atención médica de la Unidad Sanitaria N° 9 del municipio de Avellaneda y que el Hospital Argerich informe si se efectuó el mapa georreferenciado de fuentes contaminantes del barrio a raíz de la implementación del plan de acciones del GCBA.
Por último, estimó relevante la información que podría suministrar la Subsecretaría de Control Comunal de la Calidad Ambiental, sobre el control de vertido de efluentes en el Riachuelo.
El Fiscal de Cámara, al apoyar el dictamen, argumentó además que no era factible interpretar los valores establecidos por la resolución administrativa como una especie de permiso o justificación.
IV.- La resolución apelada será revocada pues se ha basado en un indebido recorte del objeto procesal de la causa.
IV.1.- Si bien la ley penal es fragmentaria como garantía de libertad (art. 19 de la C.N.), ello no implica que, bajo una exagerada simplificación, conductas exteriores y lesivas puedan quedar al margen del
sistema represivo o, en su caso, del ordenamiento jurídico en general.
El conflicto que subyace a las presentes actuaciones involucra la vida y la salud de las personas, especialmente de quienes habitan en los barrios aledaños al Riachuelo, por estar expuestos a la contaminación ambiental (es decir, de las aguas, del suelo y del aire)
Es cierto que la polución de la Cuenca Matanza-Riachuelo constituye un conflicto complejo, en el cual intervienen múltiples factores así como perspectivas de abordaje.
Sin embargo, tales características no deben conducir sin más a desechar el prisma punitivo, pues tal apresuramiento puede conllevar no sólo una indebida impunidad sino también el efecto simbólico del
abandono del problema.
En la causa “Mendoza” (Mendoza, Beatriz Silvia y otros s/daños y perjuicios, daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo”, N° M. 1569 XL, del 8 de julio de 2008), la Corte Suprema fue clara, al señalar la materia de la sentencia, en deslindar la pretensión sobre la
recomposición y prevención de la contaminación –objeto de dicho proceso y cuestión orientada al futuro mediante la fijación de criterios generales para que se cumpla con la finalidad indicada- de la reparación del daño, pues este último asunto no se refiere al futuro sino a la atribución de responsabilidades -en ese
caso, patrimoniales- derivadas de conductas adoptadas en el pasado.
Esta delimitación implicó, asimismo, la separación de las causas correspondientes a dichas cuestiones.
Si bien corresponde, en consecuencia, deslindar el conflicto a los efectos de abordarlo con las herramientas adecuadas, es preciso que la materia despejada constituya objeto de un adecuado tratamiento. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación los objetivos del programa que la Corte, en la sentencia referida, ha puesto en cabeza de la Autoridad de Cuenca, pues reflejan la preocupación por aspectos urgentes relativos al daño ambiental en orden a su conexión con la salud de las personas.
Ese vínculo como fuente de preocupación por la calidad ambiental y por la carencia de estudios específicos, fue subrayado también en el memorial que presentó Argentina ante la Corte Internacional de Justicia en el marco del conflicto contra Uruguay por la instalación de pasteras en el Río Uruguay (15/1/07, disponible en www.icj-cij.org).
Nuestro Estado señaló que hasta esa fecha no se había realizado ningún estudio exhaustivo del conjunto de riesgos para el ambiente que presentaba la usina pastera y que la incertidumbre inherente a la evaluación de los riesgos creados por la usina Orion ponía en jaque
el proyecto, en particular, a la vista de las consecuencias graves para la calidad del agua, la vida acuática y la salud humana, ante la posible bio acumulación de contaminantes a lo largo de la cadena alimentaria o de otras formas de exposición a las sustancias químicas tóxicas.
Se señaló que dichas incertidumbres no habían sido tratadas en absoluto de manera satisfactoria en el
curso del procedimiento de evaluación del impacto ambiental (cfr. Capítulo IV, “El ambiente afectado por las usinas pasteras proyectadas y por sus instalaciones conexas”)
Los tres objetivos simultáneos del programa establecido por la Corte consisten en: la mejora de la calidad de vida de los habitantes de la cuenca; la recomposición del ambiente en la cuenca en todos sus componentes (agua, aire y suelos); y la prevención de daños con suficiente y razonable grado de
predicción.
A su vez, se señalaron distintas líneas de acción vinculadas, en lo aquí pertinente, con la contaminación de origen industrial; el saneamiento de los basurales (vértice respecto del cual se señaló la necesidad de adoptar las medidas adecuadas para impedir que se siguieran volcando residuos en los basurales –
legales o clandestinos-, los cuales serían cerrados para prevenir la formación de nuevos basurales a cielo abierto, para erradicar las habitaciones sobre los basurales y posteriormente impedir la instalación de nuevas habitaciones sobre ellos; así como la urgencia de ordenar la erradicación, limpieza y cierre en el
plazo de un año, de todos los basurales relevados por la Autoridad de Cuenca); la limpieza de los márgenes del río; la expansión de la red de agua potable; el saneamiento cloacal y los desagües pluviales; el plan sanitario de emergencia, etc.

Cabe señalar que en la audiencia que se llevó a cabo el 16 de marzo de 2011 ante la CSJN para evaluar el avance en el cumplimiento de aquella sentencia, al subrayarse la dilación de la materialización de los proyectos oportunamente presentados, se destacó una punzante preocupación en relación con ciertos puntos y, en lo que aquí interesa, respecto de los basurales y la contaminación industrial.
Ello, por cierto, en estrecha conexión con la incidencia de esos problemas en la salud de las poblaciones aledañas a la Cuenca, algunas de ellas establecidas sobre basurales.

En esta dirección, por ejemplo, el Dr. Maqueda solicitó explicaciones al Dr. Juan José Mussi, titular de ACUMAR (autoridad de Cuenca), en los siguientes términos:
“…Vamos a ir precisamente sobre algunos de los temas que a nosotros nos generan muchas dudas. Yo empiezo a preguntarle por un informe elaborado por la Autoridad de Cuenca, que Ud. preside, que el 2 de marzo de 2009 informa que existían 149 basurales a cielo abierto, y el 31 de marzo de 2010, o sea, un año después, informa la existencia de 217 basurales a cielo abierto.

Estos 68 basurales, ¿cómo se explican?
¿Qué pasó acá?
Acá no hubo avance, hubo retroceso…” (cfr. versión taquigráfica de la audiencia pública convocada por la Corte Suprema en la causa “Mendoza” el 16 de marzo de 2001, remitida por la Secretaría Judicial N° 5, a cargo del Dr. Cristian Abritta)

También se desecharon explicaciones vinculadas con las distancias y el estado de los caminos que deben transitarse para el vertido de los residuos en el sitio oficial del CEAMSE.
Pero la preocupación no sólo se centró en la falta de cumplimiento de la sentencia de la Corte en relación con la erradicación de los basurales, sino por la instalación de nuevos.
Por otra parte, fue la Dra. Highton de Nolasco quien se concentró en las cuestiones de salud de las poblaciones ribereñas y la incidencia de los basurales respecto de ciertos tipos de enfermedades.
Asimismo tuvieron que dar explicaciones al respecto el representante del gobierno de la provincia de Buenos Aires y el del gobierno de la ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, el Defensor del Pueblo Adjunto de la Nación refirió, en lo que atañe a este punto, que la situación no ha mejorado en relación con los basurales pese a las esforzadas explicaciones del director ejecutivo de ACUMAR.
Señaló que no tendrían que existir basurales desde hacía dos años y medio y además, que debía haberse delineado una política de gestión que evitara la formación de nuevos basurales.
Sin embargo, su número ha aumentado desde la sentencia de la Corte y si bien se habrían erradicado treinta y tres basurales de los existentes, nueve de ellos habrían vuelto a formarse por falta de control en la gestión.
En relación con los contaminantes industriales, se destacó la falta de adecuada información y el incompleto relevamiento efectuado, así como la importancia de tener en cuenta, para la delineación de las políticas
correspondientes, la capacidad del receptor para recibir efluentes.
Se destacó, una vez más, la escabrosa incidencia de la contaminación industrial sobre la salud de las personas que habitan en los barrios y/o asentamientos aledaños, la pobre información al respecto y la necesidad de realizar estudios epidemiológicos así como de equipar a los hospitales y centros asistenciales
cercanos.
En esa ocasión, además, se destacó nuevamente la emergencia sanitaria de la cuenca atendiendo a la infinidad de filtraciones que comunican el río con las napas freáticas, de las cuales miles de personas extraen agua a través de pozos.
También se subrayaron los problemas respiratorios, de piel, etc., que produce el contacto con el agua y la exposición a un ambiente contaminado en los niveles en que lo está el Riachuelo.

Frente a este panorama y más allá de la decisión de política criminal del legislador de aprehender ciertos aspectos del conflicto con el ordenamiento penal -de última ratio-, lo cierto es que la ley de residuos
peligrosos y la de residuos industriales vienen a prohibir la realización de conductas exteriores y lesivas –cuanto menos, en términos de peligro- para el medio ambiente y, en consecuencia, para la salud humana. En esta dirección se ha sostenido que: “…el alcance dado al bien jurídico al tratar el concepto de
salud pública debe ampliarse hasta llegar a proteger al ambiente en un sentido total, ya que de vulnerarse éste se afecta…la salud pública y la vida, tanto humana como en sus demás manifestaciones…
En esa inteligencia, afirmamos que la norma viene a proteger el bien jurídico –medio ambiente- contra cualquier tipo de lesión o acción de peligro para el ambiente, pues no puede admitirse subalternizar la calidad de vida de grupos humanos cuyos derechos se encuentran constitucionalizados (art. 41, Const. Nacional), universalmente reconocidos, en aras del éxito de una determinada actividad económica o industrial…” (cfr. Navarro, Guillermo Rafael, Asturias, Miguel Angel y Leo, Roberto, Delitos contra la salud y el medio ambiente. Hammurabi: 1° edición, Buenos Aires, 2009. P. 262).

Por ello, y sin perjuicio de la necesidad de compatibilizar la represión de aspectos de este conflicto con el principio de acto, también es preciso no perder de vista que, de acuerdo con nuestra ley, los daños o peligros ambientales (y el consecuente compromiso de la salud) generados a través del arrojo de residuos peligrosos que envenenan, adulteran o contaminan el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general, resultan materia del ordenamiento represivo, sin perjuicio de las medidas que quepa realizar a los efectos de reparar los daños causados y de prevenir la concreción de los futuros por los efectos acumulativos de la contaminación.
En este sentido, se ha expuesto que si bien la interpretación contextual de los tipos penales que regulan las protección de la salud pública y el ambiente por medio de la ley 24.051, indica que ella se ha estructurado en función de los residuos peligrosos producidos por la actividad industrial que alcanza a los eslabones concernientes al manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final de éstos, no corresponde excluir, conforme lo normado en el art. 2 de la ley, a otro tipo de residuos, siempre que puedan causar daño directa o  indirectamente a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. En la misma dirección, se ha sostenido que si bien quedan excluidos del alcance de la norma sólo los residuos que se rijan por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia, tales como los
residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, “…la ley no puede racionalmente extender la cláusula de exclusión a la actividad empresarial de personas físicas destinada a la colecta y descarga de basura domiciliaria, a riesgo de ingresar en un contrasentido con la
finalidad protectora que se tuvo en miras, porque se provocaría un trato desigual con el resto de los sujetos de derecho obligados al cumplimiento de sus mandatos.

Asimismo, el volumen que representa la recolección diaria de basura debe merecer un tratamiento diferenciado y el peligro que su acumulación indiscriminada podría representar obliga a imponerle el tratamiento de reciclado o destrucción que resulte más adecuado, o en su defecto, su derivación a un lugar
específico de descarga que no afecte la salud de la comunidad.
Es decir, el mero descarte del material sin pautas de profilaxis de la actividad lleva inexorablemente a la creación potencial de fuentes generadoras de contaminación ambiental…” (cfr. op. cit., ps. 265 y 275).
IV.2.- Según lo adelantado, la resolución criticada ha simplificado el conflicto denunciado por la Asociación Vecinos de La Boca, puesto que se ha centrado únicamente en la contaminación industrial, aspecto que, como señala la acusación, tampoco ha sido abordado en forma completa.

En efecto, tras la denuncia que originó las presentes  actuaciones y la remisión del informe de la Defensoría del Pueblo de la Nación (formado en el marco del expediente N° 9924/02, iniciado por la Asociación de
Vecinos de La Boca), se encomendó al Jefe de la Sección Boca del Riachuelo de la Prefectura Naval Argentina la realización de un relevamiento de las costas del Riachuelo, del lado de la ciudad de Buenos Aires, para establecer las empresas que se encontraran en funcionamiento, la existencia de asentamientos y/o barrios sobre la ribera.
En el informe de fs. 318/399 se dejó constancia de treinta y nueve empresas, cinco asentamientos y de dos barrios (desde el Km. 0 al 10).
Por otra parte, a fs. 490/506 el Departamento de Investigaciones de Criminalística de la Prefectura Naval Argentina remitió una copia de los resultados de los análisis físico-químico-bactereológicos efectuados
durante los años 2004-2005, del que se desprende que la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo tiene 64 km. de longitud y recibe el aporte de una gran cantidad de arroyos, desagües pluviales y cloacales.
El estudio se concentró en los últimos veinte kilómetros hasta la desembocadura en el Río de la Plata, por
ser el tramo que registra mayores niveles de contaminación.
Más allá de la disminución de ciertos valores de contaminación en relación con estudios anteriores, se destacó que se había hallado una concentración de nitritos y amoníaco superior a la establecida por la ley 24.051, así como una tendencia de crecimiento de las bacterias coliformes cuando la concentración de sulfuros se elevó concurrentemente con la disminución del tenor del oxígeno disuelto.
Se  subrayó, en este sentido, la alta tendencia anaeróbica de la Cuenca, situación que torna incompatible la vida de bentos y de plancton, además de causar olores fétidos.
En función de estos datos, se le encomendó a la Prefectura un  recorrido del Riachuelo desde su desembocadura hasta Puente La Noria, a los efectos de inventariar las empresas y la totalidad de desagües que arrojaran al cauce aguas presuntamente contaminantes y de tomar muestras, establecer su composición química, el grado de aporte de contaminación y si se trataba de residuos potencialmente peligrosos para la salud en los términos de la ley 24.051.

Las actuaciones complementarias se agregaron a fs. 624/784 y se identificaron 50 efluentes (los primeros veintisiete situados en la vera provincial y desde el N° 28 al 50, en la ribera de la ciudad de Buenos Aires), así como las empresas, inmuebles o asentamientos aledaños a los vertidos.
De las muestras obtenidas, sólo se analizaron las N° 29, 33, 34, 34.1, 36, 37 40, 43, 44, 45 y 49 a 50.
El Laboratorio de Toxicología y Química Legal de la Morgue Judicial, encargado de realizar el estudio una vez que las actuaciones se radicaron en este fuero, concluyó a fs. 954/55 que el valor de PH de la muestra 34.1 y el de fenoles de las muestras 34.1, 43, 44, 48 y 50 se encontraban por fuera de los límites establecidos en la resolución 963/99 de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable. Por otra parte, en cuando a los nitritos, se aclaró que si bien el valor correspondiente no se encontraba especificado en aquella resolución, podía tenerse en cuenta como uno de los parámetros utilizados para evaluar la calidad de las aguas servidas, particularmente, los líquidos cloacales.
Se especificó que, de acuerdo con la bibliografía consultada, las muestras 34, 36 y 37 contenían valores de nitritos dentro del rango de los líquidos cloacales “diluidos a medios”; la muestra 49, dentro del rango de los líquidos cloacales “medio a concentrados” y las N° 43, 47 y 50, compatibles con líquidos cloacales concentrados.
Por otra parte, el perito químico hizo saber que dadas las características generales de las aguas
analizadas, ellas podían ser consideradas peligrosas si se tomaba contacto con ellas o se las ingería.
Luego, se encomendó al Jefe del Departamento de Delitos Ambientales y al Presidente de la Autoridad de Cuenca la realización de un informe técnico, sobre la base del resultado de la pericia, que estableciera si los
elementos abarcados por la Resolución N° 963/99 pudieron envenenar, adulterar o contaminar, de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
A fs. 960/64, la primera dependencia hizo saber que las muestras superan los parámetros tolerados, por lo cual se transforman en vertidos contaminantes y ponen en riesgo a la matriz agua, pues alterarán su calidad o modificarán su composición, generando un impacto negativo definido como daño ambiental por el art. 27 de la ley general del ambiente (25.675).
Se explicó que el vertido de residuos por parte de empresas que superan los límites permisibles, contamina y degrada el recurso, pudiendo generar efectos colaterales sobre la salud pública (por el contacto con las aguas contaminadas o su ingesta).
Por su parte, la autoridad de Cuenca, tras definir a fs. 1003 lo que se considera un vertido no tolerable conforme lo estipulado por el art. 2 de la resolución 963/99, indicó que sólo tres de las muestras presentan
concentraciones de fenoles que superan el límite permitido de 0,5 mg/l.
Explicó que dicho parámetro se encuentra comprendido en el anexo II del decreto reglamentario de la Ley de Residuos Peligrosos, aunque no pudo establecer su aporte contaminante, puesto que para ello era necesario el análisis de las aguas del Riachuelo en forma paralela al de las muestras de los desagües.
Por último, el Dr. Oyarbide ordenó el allanamiento de la planta Sur de la empresa Quilmes en virtud de su cercanía con el efluente N° 34.1.
Una vez peritadas las muestras extraídas de la planta y al no haberse encontrado valores fuera de los límites establecidos por la resolución en cuestión, el Juez dictó el archivo apelado.

Ahora bien, más allá de que, como bien advierte el Ministerio Público Fiscal, el análisis de los efluentes ha resultado incompleto (existen muestras que no se han examinado mientras que otras, señaladas como
potencialmente contaminantes por las pericias, no han seguido el mismo camino que las de la planta de Quilmes) lo cierto es que el objeto de la causa comprende pero no se reduce a la investigación de la posible contaminación ambiental por vertido de efluentes industriales.

Existen líneas de investigación impulsadas pero que luego han quedado truncas, las cuales resultan conducentes para establecer si se ha perpetrado una acción típica a la luz de la ley de residuos peligrosos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas correspondientes.
En efecto, por una parte, sobre la base de distintas declaraciones testimoniales e informes, se ha establecido que un importante número de vecinos de la cuenca podría sufrir distintos tipos de enfermedades en función de la contaminación ambiental de la cuenca.

Si bien se ha destacado la dificultad de establecer la conexión entre la fuente contaminante y las dolencias
que presentan los pacientes, también se ha subrayado la necesidad de realizar estudios epidemiológicos, así como los proyectos en camino en ese sentido (ver, por ejemplo, la declaración de Cristina Teresa Batallán, Jefa del Área Programática del Hospital Argerich de fs. 420/21
. Los informes del Hospital Argerich de fs. 513/42 y de fs. 582/91
. El testimonio de Beatriz Silvia Ferrer de fs. 544, Coordinadora del Programa de Salud Ambiental de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
. La declaración de Mirta Graciela Rebollo, médica de la Unidad Sanitaria de la Isla Maciel y de Luis
Alberto Ferrero, Jefe de dicha unidad
. El informe de fs. 804, confeccionado por Beatriz Di Biasi, del área de toxicología del Hospital Argerich, así como el video correspondiente a un informe periodístico)

Por ejemplo, la Dra. Di Biasi destacó que la Cuenca afecta en forma directa a más de cinco millones de ciudadanos;
el 55% de la población carece de redes cloacales y 
el 35% no tiene agua potable.
Sólo el 5% de residuos vertidos en la cuenca reciben tratamiento previo. Señaló, por otra parte, que el
crecimiento anárquico de barrios y asentamientos no fue acompañado a nivel infraestructura.
Las personas viven precariamente y en hacinamiento extremo, sin abastecimiento de agua ni recolección de basura, sin eliminación de excretas ni de aguas residuales.
Sostuvo que la contaminación no puede ser cuantificada en función de las personas afectadas, que no existen estudios epidemiológicos sobre la situación de salud de la cuenca y que la caracterización de los efectos tóxicos o dañinos resulta esencial en la evaluación del peligro potencial impuesto por la sustancia química.
Luego detalló la labor realizada en relación con los pacientes respecto de quienes se sospechaba una conexión entre la enfermedad y la contaminación ambiental.
Si bien el abordaje de las condiciones en que se hallan los pobladores de barrios y asentamientos precarios aledaños a la cuenca se encuentra dentro del objeto procesal de la causa que tramita ante la CSJN, no es
menor tener en cuenta que, a los efectos de las presentes actuaciones, el impacto de la contaminación del Riachuelo sobre la salud de los habitantes no sólo resultaría de interés para evaluar la peligrosidad de los residuos vertidos en los términos de la ley 24.051 sino también –y con la ayuda de los estudios en
desarrollo a los que se refieren las pruebas anteriormente enumeradas- a los efectos de echar luz sobre las posibles fuentes contaminantes.
En el mismo sentido, se ha desechado inexplicablemente como vertiente del conflicto que conforma el objeto de esta causa, la instalación y agrandamiento de los basurales clandestinos y a cielo abierto a los que hace referencia la denuncia de la Asociación de Vecinos de la Boca.

Si bien en la causa acollarada anteriormente individualizada el Juzgador decretó, con el consentimiento del Ministerio Público Fiscal, el sobreseimiento de las personas imputadas por haber vertido distintos tipos de
residuos, estimados peligrosos, en un basural que se creó clandestinamente sobre la vera del Riachuelo detrás de la Villa 21 y que desvió el cauce del río, así como de aquellas que habrían cobrado una especie de canon por utilizar como basurero dichas tierras, lo cierto es que esa causa no agota la investigación de todos los basureros a los que se refiere la denuncia y que, según la audiencia llevada a cabo recientemente ante la Corte, se habrían ido ampliando en desmedro de los esfuerzos para mejorar la calidad ambiental y, en consecuencia, la calidad de vida de los habitantes ribereños.
De hecho, la comprensión del objeto procesal de la causa que corre por cuerda dentro de la materia del presente proceso, más amplia que la del primero, fue la razón de que este Tribunal, al suscitarse la contienda negativa de competencia entre los magistrados intervinientes, se decidiera por asignar la
competencia sobre la primera al a quo (cfr. fs. 902)

Se ha expuesto con antelación que la instalación de basurales puede, según el caso, constituir una conducta jurídico-penalmente relevante a la luz de la Ley de Residuos Peligrosos, sin perjuicio de la labor de prevención y saneamiento ordenada por la Corte Suprema.

En consecuencia, la omisión de investigar las conductas relativas a los basurales abarcados por la denuncia así como aquellos que se han ido instalando con posterioridad, en infracción a los esfuerzos que se vienen realizando para cumplir con el mandato constitucional del art. 41CN, torna prematuro el archivo dispuesto.
En consecuencia, y sin perjuicio de lo que eventualmente se disponga en relación con la única empresa que ha sido investigada en función del escrito presentado a fs. 1149, lo cierto es que, según lo solicitado por el
Ministerio Público Fiscal, corresponde revocar el archivo y ordenar la continuación de la investigación según los lineamientos señalados anteriormente, concentrados tanto en la contaminación de origen industrial –temática que ha sido simplificada en forma desmesurada- como en la materia relativa a los
basurales.
Para ello, el Juez podrá evaluar la opción que le confiere el art. 196 del C.P.P.N.
Sin perjuicio de lo expuesto, atendiendo a que el goce de un medio ambiente sano constituye un derecho constitucional conferido a todos los habitantes de la Nación; que los distintos conflictos de competencia entre las diversas autoridades con competencia en la cuenca (tanto jurisdiccionales como administrativas) han generado zonas de excepción, con el consecuente abandono a su suerte de los vecinos de la cuenca; y que resulta imperioso garantizar aquel derecho mediante la unión de esfuerzos, la Sala estima que resulta oportuno poner en conocimiento de la Corte Suprema lo aquí resuelto.

En virtud de lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
I.- REVOCAR la resolución de fs. 1127/28 en cuanto decide y fue materia de apelación, debiendo el Sr. Juez proceder conforme los considerandos.
II.- LIBRAR OFICIO a la Corte Suprema de Justicia de la Nación con copia de la presente resolución, a sus efectos.

Regístrese, hágase saber al representante del Ministerio Público Fiscal y devuélvase a la instancia anterior, donde deberán practicarse las notificaciones restantes.
Fdo.: Eduardo Farah-Eduardo Freiler.

En la misma fecha el Dr. Jorge L. Ballestero no firma por hallarse excusado.
Conste. Ante mí:
Sebastián N. Casanello, Secretario de Cámara.

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